ISSN-e: 2745-1380

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¿Cómo el personal de la salud puede enfrentarse al daño de su buen nombre en redes sociales?

El talento humano en salud vinculado a clínicas, hospitales o que ejercen su práctica médica de forma independiente, se enfrentan constantemente a retos en la atención de sus pacientes, que muchas veces va más allá del diagnóstico y el tratamiento de determinadas patologías, abordado sentimientos de angustia, desesperación, irracionalidad e incluso violencia por parte de aquellos a quienes mediante el juramento hipocrático se comprometieron a servir.

Con la llegada del internet y, en especial, de las redes sociales se ha revolucionado la forma en cómo nos relacionamos, comunicamos e informamos, su impacto es cada vez más masivo y un mensaje puede ser difundido en segundos a miles de personas. Estos medios de comunicación se caracterizan por contar con limitados controles y esto permite que se pueda difundir de modo muy amplio cualquier tipo de contenido, significando un riesgo considerable para los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra.

En este artículo expondremos qué puede hacer el talento humano en salud frente a descalificaciones realizadas en redes sociales por parte de pacientes y si es posible negarse a la atención de estos. Para ello abordaremos los alcances de la libertad de expresión de los pacientes y el derecho al honor y al buen nombre del profesional de la salud, si existe un derecho al insulto como algunos lo llaman, qué dice la ley respecto de la negativa a ofrecer una atención médica, para finalmente ofrecer algunas alternativas para enfrentar adecuadamente estas situaciones.

¿Prevalece la libertad de expresión de pacientes sobre el derecho a la honra y buen nombre de los profesionales de la salud?

La libertad de expresión es un derecho humano consagrado en el Artículo 20 de la Constitución Política. Este derecho permite a toda persona expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes por cualquier medio de comunicación. Sin embargo, esta garantía fundamental no es absoluta y no se puede ejercer de manera irrestricta, negligente o irrespetuosa de los derechos fundamentales de terceros[1].

El ejercicio de la libre expresión conlleva deberes, como el no vulnerar los derechos de los demás con nuestras palabras y no divulgar mensajes que promuevan la pornografía infantil, la instigación pública y directa al genocidio, la propaganda de guerra, o la apología del odio, la violencia, o el delito[2].

Por otro lado, los Artículos 15 y 21 de la Constitución Política reconocen los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, respectivamente. El buen nombre se entiende como la reputación, buena fama, mérito o apreciación que la sociedad otorga a una persona debido a su trayectoria, acciones y comportamientos en asuntos públicos. La honra se refiere al reconocimiento o prestigio social que los individuos adquieren a partir de su personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella en el ámbito privado del ser[3].

El derecho al buen nombre se vulnera cuando se divulga información falsa, errónea o tergiversada sobre un individuo sin fundamento en su conducta pública, lo que menoscaba su patrimonio moral, socava su prestigio y desdibuja su imagen ante la sociedad. Por su parte, el derecho a la honra se vulnera cuando se publican y divulgan insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son innecesarias para el mensaje que se desea transmitir. En estos casos, el emisor simplemente exterioriza su desprecio personal o animosidad con la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender[4].

Por lo tanto, la libertad de expresión no protege el derecho a insultar. Sin embargo, no toda expresión ofensiva afecta el derecho a la honra o al buen nombre. Para que una expresión insultante vulnere estos derechos, debe generar un daño moral tangible y comprobable al sujeto afectado, y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma intensa, manifiestamente irrazonable, exagerada o desproporcionada[5].

La comprobación del daño moral tangible no depende de la impresión personal del ofendido ni de su interpretación de la expresión en su contra. Dependerá de un análisis objetivo y neutral de las expresiones y su impacto razonable en la reputación y estima social del afectado. Para este análisis, será importante considerar al menos: el contenido del mensaje, el grado de controversia sobre su contenido difamatorio, y el impacto de la divulgación, que incluye (a) el emisor del mensaje, (b) el sujeto afectado, (c) el medio de difusión, y (d) la periodicidad de la publicación[6].

Es importante considerar que ciertos excesos expresivos no constituyen una verdadera amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Aunque puedan incomodar u ofender, su carácter trivial no tiene la capacidad suficiente para afectar el patrimonio moral de la persona que se considera afectada por tales discursos[7].

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La Corte Constitucional ha sostenido que la opinión difundida por un medio de comunicación puede vulnerar derechos fundamentales como el buen nombre y la intimidad cuando incluye insultos desproporcionados, dirigidos a personas específicas, que demuestran una clara intención de ofender o perseguir sin razón alguna[8].

Esto no implica que en las redes sociales se permitan mensajes difamatorios, groseros, indecorosos o descalificativos, ni ideas que, independientemente de su veracidad, justifiquen la difusión de agravios, insultos o vejaciones[9].

En situaciones donde el personal de salud perciba que se ha afectado su honra y buen nombre con un daño moral tangible y verificable, puede recurrir a diferentes vías de protección, como la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma pacífica que la divulgación de contenidos a través de las redes sociales puede dejar a particulares en una situación de indefensión. Esto se debe al significativo impacto social de estas plataformas digitales, las cuales, por su naturaleza, trascienden la esfera privada del individuo y a menudo le impiden controlar lo que se publica sobre él[10].

Es posible que se presente expresiones ofensivas que, aunque no constituyan los delitos de injuria o calumnia, aún vulneran estos derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, por lo tanto, pueden ser protegidas a través de acciones de tutela, debido a que el derecho penal se considera la última opción para abordar ataques a la moral de una persona, reservándose para aquellos que verdaderamente puedan socavarla[11].

Dependiendo de la gravedad y del tipo de las acusaciones se podrán materializar los delitos de injuria o calumnia consagrados en el Artículo 220 y 221 de Código Penal, mientras el primero se refiere a imputaciones deshonrosas, el segundo se refiere a la falsa imputación de un delito.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se considere consumado el delito de injuria, las imputaciones deshonrosas deben ser claras, precisas e inequívocas, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La determinación de la naturaleza deshonrosa de estas imputaciones no depende solo de la impresión que causen en el afectado, sino de su capacidad objetiva para dañar el núcleo esencial del bien jurídico protegido[12].

La calumnia implica al menos los siguientes elementos: imputar una conducta que constituya un delito, atribuirla a una persona específica o identificable, que el autor tenga conocimiento o conciencia de la falsedad de la conducta imputada, y que la imputación del delito falso sea clara, concreta, detallada y categórica, y no surja de suposiciones de quien se siente aludido por una declaración generalizada[13].

En el caso de insultos o difamación sobre las cualidades o conductas de profesionales de la salud, esto no está protegido por el derecho a la libre expresión de los pacientes, ni en Colombia se respalda un supuesto «derecho al insulto». En estas situaciones, los profesionales de la salud podrán recurrir directamente a la acción de tutela o presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para obtener la retractación de las afirmaciones falsas en los mismos medios y formas en que fueron inicialmente divulgadas, e incluso la reparación económica de los daños causados.

Es importante destacar que el talento humano en salud también goza del derecho a la libre expresión, sin embargo, no se encuentra en la misma posición del paciente, pues a diferencia de estos, su actuar se encuentra constantemente vigilado por diferentes instituciones que esperan de ellos un comportamiento adecuado.

Así, por ejemplo, los tribunales de ética en medicina con la Ley 23 de 1981, de enfermería con la Ley 911 de 2004 y odontología con la Ley 35 de 1989 pueden sancionar a aquellos profesionales que se expresen de forma deshonrosa, falsa o temeraria de pacientes con llamados de atención o suspensiones del ejercicio profesional, constituyendo además un antecedente disciplinario, pues de estos se espera un comportamiento ajustado a su profesión. Sin perjuicio, que también puedan ser sujetos pasivos de acciones de tutela o denuncias penales.  

Justa causa para denegar la atención médica ante conductas irrespetuosas de pacientes

Una vez confirmado que ha habido imputaciones descalificadoras, falsas o insultantes que han afectado gravemente los derechos a la honra y buen nombre de los profesionales de la salud, o que se ha cometido el delito de injuria o calumnia, ¿es motivo suficiente para negar la atención médica a los pacientes bajo nuestro cuidado?

Es crucial definir que los afiliados y beneficiarios del sistema de salud tienen derechos y obligaciones claros. Según la Ley 100 de 1993, artículo 160, está establecido como deber tratar con dignidad al personal de salud. Además, la Resolución 4343 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 4.3., señala el deber de los pacientes de respetar al personal de salud.

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La Ley Estatutaria de Salud 1751 del 2015, en su artículo 10, establece los derechos y deberes relacionados con la prestación de servicios de salud, incluyendo el deber de respetar al personal de salud. Sin embargo, el parágrafo 1 de este artículo especifica claramente que las consecuencias por el incumplimiento de estos deberes deben ser determinadas por el legislador y no pueden ser invocadas para impedir o restringir el acceso oportuno a los servicios de salud necesarios.

La Corte Constitucional, al analizar el proyecto de la Ley Estatutaria de Salud 1751 del 2015, sostuvo que negar la atención en salud basándose en la violación de deberes como el respeto al personal médico es inconstitucional y viola el artículo 49 de la Constitución Política pues limita de forma injustificada el principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud[14].

En 2019, el Ministerio del Trabajo, junto con la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OIS) y una comisión de diversas entidades, elaboró la guía titulada «Guía para la prevención y protección de agresiones y violencia contra los trabajadores de la salud por parte de los pacientes y sus acompañantes». Esta guía está enfocada en la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo[15].

Allí se recomienda implementar medidas internas en las instituciones médicas para facilitar la denuncia de violencia laboral por parte de los trabajadores del sector salud y para mediar en la ocurrencia de tales actos. Además, es necesario establecer una Política de Seguridad y Salud en el Trabajo en colaboración con las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL), que incluya programas preventivos y de apoyo relacionados con las agresiones hacia el personal de salud.

A manera de conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano no establece como causal de justificación para la no atención en salud el trato irrespetuoso de pacientes, sea que sucedan en el marco de atenciones presenciales o incluso en redes sociales. De igual forma, el talento humano en salud debe ser prudente en sus pronunciamientos y opiniones compartidas en redes sociales frente a pacientes, pues su actuar se encuentra vigilado por tribunales de ética que podrían llegar a emitir sanciones frente a posibles comportamientos inadecuados al ejercicio profesional. En todo caso, cuando nos enfrentamos a imputaciones deshonrosas o insultos en redes sociales, tenemos a nuestro alcance acciones judiciales para proteger los derechos ofendidos como la acción de tutela o la denuncia penal, en busca de la retractación o reparación de los perjuicios causados, pero nunca la negación de la atención médica.

Referencias

[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-442 de 2011. 25 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-145 de 2019. 02 de abril de 2019. Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.

[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-275 de 2021. 18 de agosto de 2021. Magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

[4] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-275 de 2021. 18 de agosto de 2021. Magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

[5] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-275 de 2021. 18 de agosto de 2021. Magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

[6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-275 de 2021. 18 de agosto de 2021. Magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

[7] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-031 de 2020. 30 de enero de 2020. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T–213 de 2004. 08 de marzo de 2004. Magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett.

[9] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-550 de 2012. 12 de julio de 2012. Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.

[10] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-179 de 2019. 07 de mayo de 2019. Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo.

[11] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-275 de 2021. Óp. Cit.

[12] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sala de casación penal. Radicado 49287. SP592-2019. Magistrado ponente Eugenia Fernández Carlier.

[13] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sala de casación penal. Radicado 42706. SP11143-2016. 10 de agosto de 2016. Magistrado ponente Luis Antonio Hernández Barbosa.

[14] Corte Constitucional. C-313-14. 29 de mayo de 2014. Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15] MINISTERIO DEL TRABAJO, ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL OISS. Prevención y Protección de Agresiones y Violencia contra los Trabajadores de la Salud. Bogotá D.C. 2019.

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