Las decisiones judiciales o administrativas que declaran la existencia de responsabilidad por el ejercicio profesional tienen varios impactos, uno de ellos es el reputacional, pues tratándose de información accesible al público y en algunas ocasiones, replicada por medios de comunicación, afectan el prestigio de su destinatario y por tanto la continuidad de su ejercicio profesional.
Justamente por esta razón, la jurisprudencia y en especial los pronunciamientos de la Corte Constitucional, han reconocido que en estos casos existe una tensión entre los derechos al libre acceso a la información pública, el buen nombre y el habeas data. Siendo así: ¿Cómo se resuelve la tensión entre estos derechos?, si soy declarado responsable ¿Cuánto tiempo puede perdurar esta información como pública? ¿Hay derecho al olvido?.
En el siguiente artículo intentaremos resolver estas dudas manifestando desde ahora, que en algunos eventos existen vacíos que debieran complementarse con una adecuada visión de los principios constitucionales que gobiernan nuestro ordenamiento jurídico.
Preliminarmente debemos recordar que los tipos de responsabilidad en los cuales se puede ver inmerso el Talento Humano en Salud por los actos desarrollados en el ejercicio de su profesión u ocupación son: penal, la cual tiene lugar por la ocurrencia de un delito, los más comunes en responsabilidad sanitaria son los de lesiones personales y homicidio; patrimonial, por la ocurrencia de un daño y la consecuente obligación de repararlo: este tipo de responsabilidad podrá ser definido por cuenta de un juez civil o por cuenta de un juez contencioso administrativo, éste último caso, cuando ha existido una vinculación del responsable con una entidad del Estado; ética, cuando un Tribunal de Ética impone una sanción por considerarse que la persona infringió normas que regulan el ejercicio propio de su profesión, ejemplo de dichas normas son la Ley 23 de 1981 en el caso de la medicina, la Ley 35 de 1989 en el caso de la odontología, la Ley 911 de 2004 en el caso de los profesionales de enfermería, entre otros; disciplinaria, impuesta por autoridades administrativas -entre ellas Oficinas de Control Interno, Personería e incluso Procuradurías- en contra de quienes se desempeñan como servidores públicos al considerarse que infringieron los deberes que les impone como tales la Constitución y la Ley y, fiscal, impuesta por las Contralorías a quienes manejan o administran recursos o fondos públicos y causen un daño al patrimonio del Estado.
Las decisiones que se emiten en estos escenarios y que adquirieron firmeza por haberse agotado los recursos ordinarios que establece la ley para su impugnación, tanto las de carácter absolutorio como las que resuelven algún tipo de responsabilidad, tienen tres características especiales para el tema que nos interesa: en primer lugar, constituyen información pública en la medida que cualquier persona puede acceder a su contenido sin ningún tipo de requisito especial, salvo algunas excepciones legales como es el caso de la información de menores de edad; en segundo lugar, contienen lo que legalmente se denomina como “datos personales” en la medida en que asocian a una persona con una situación determinada que permite “…identificarla, reconocerla o singularizarla…” y como tercero y último, concerniente exclusivamente a aquellas que declaran responsabilidad, los datos personales que contienen son de tipo negativo, pues evidentemente permiten asociar a la persona a circunstancias “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”.
Es indispensable también diferenciar los escenarios en los cuales estas decisiones pueden ser exhibidas al público, pues el tratamiento de la información y su permanencia en el tiempo va a variar dependiendo de ello.
Un primer escenario es el empleo formal de esta información en sitios web donde oficialmente se expiden antecedentes como es el caso de la página de la Procuraduría General de la Nación que se encarga de expedir antecedentes por sanciones e inhabilidades vigentes, el RETHUS que certifica las sanciones impuestas por Tribunales de Ética y la Policía Nacional que certifica antecedentes penales, aunque en este último caso, debemos decir, la información es restringida pues sólo se expide a su titular como lo veremos más adelante.
Este primer escenario es el típico ejemplo de la administración de datos personales por medio de una base de datos, entendidas éstas como el “…conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión”.
Un segundo escenario lo constituyen las páginas web de las entidades que emiten el pronunciamiento judicial o administrativo, esto es: Corte Suprema de Justicia, Procuradurías, Contralorías, etcétera. Estos dos primeros eventos son los que han gozado de mayor regulación por vía de la aplicación y el desarrollo del derecho fundamental del habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, que justamente se refiere a la facultad de cualquier ciudadano de “…conocer, actualizar y rectificar…” las informaciones que se hayan recogido sobre ellas “…en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. De hecho, según el desarrollo jurisprudencial, estas facultades se extienden también a autorizar, incluir, suprimir y certificar dicha información.
Otros escenarios restantes son el Internet cuando el buscador genérico permite acceder a la decisión por medio de algunos datos identificadores y los medios de comunicaciones cuando estos se encargan de replicar su contenido.
Con este preámbulo obligatorio, a continuación, responderemos las preguntas inicialmente planteadas:
¿Cómo se resuelve la tensión entre estos dos derechos?
Para resolver este primer interrogante contamos con una sentencia hito que es la decisión SU 458 de la Corte Constitucional, la cual se refirió al manejo de antecedentes penales por parte de la Policía Nacional.
Hay que decir, sin embargo, que esta sentencia no se refiriere de manera expresa al universo de antecedentes que se originan a partir de los restantes tipos de responsabilidad que aquí hemos citado -patrimonial, disciplinaria, ética, fiscal- y tampoco lo hace con respecto a todos los escenarios por los cuales puede circular esta información, pues justamente precisó que el derecho fundamental del habeas data “… opera en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal” lo que quiere decir, que este pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional, contempló expresamente los dos primeros escenarios de difusión de información, pues es sólo en estos eventos donde se da la aplicación al habeas data, en tanto se refieren a administración de información por medio de bases de datos, o al manejo de archivos por parte de entidades públicas o privadas. Sin perjuicio de lo anterior, su contenido nos sirve para conocer los principios que debieran gobernar el uso de datos personales a través de sistemas de información diferentes a los antecedentes penales, pues de hecho, éstos ya han sido replicados para situaciones diversas, entre ellas el registro de información sobre inmuebles que cumplen las Oficinas de Instrumentos Públicos.
Bajo estos términos, el alto tribunal constitucional reconoció que quienes administran y usan una base de datos personal, como lo son los antecedentes penales, tienen lo que se ha denominado, un poder informático,toda vez que pueden afectar determinadas libertades de las personas, entre ellas: circulación, trabajo, no discriminación. Evento similar sucede con quienes manejan bases de datos de información crediticia de los ciudadanos o embargos sobre inmuebles, pues evidentemente su actuación puede interferir en actividades económicas y financieras.
Por lo anterior, para la Corte Constitucional, en la actividad de la administración de bases de datos se deben aplicar los principios de: “… finalidad y sus pares, los principios de necesidad, utilidad y circulación restringida…” según el Alto Tribunal, éstos permiten definir el margen de actuación de quienes administran bases de datos “… y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En aplicación a estos principios, la finalidad que debe cumplir la circulación de la información que reposa en las bases de datos debe ser “…clara, expresa, previa y legítima definida en la ley…”, por ejemplo, para el caso de los antecedentes penales, estos cumplen finalidades legales relevantes, entre ellas, la propia existencia de requerimientos judiciales que deban ser ejecutados por las autoridades de Policía Nacional, la determinación de beneficios de libertad y de dosificación de la pena en caso de condena o el acceso a beneficios administrativos entre otros.
Por su parte, para el caso de los antecedentes que registra la Procuraduría General de la Nación, la utilidad del registro de sanciones e inhabilidades, reside en la necesidad que tiene el Estado de contratar y entablar relaciones legales con personas a quienes no se les haya descalificado en el cumplimiento la moralidad administrativa, el correcto ejercicio de la función pública y el adecuado manejo de recursos públicos. Lo propio hacen también los antecedentes de los Tribunales de Ética, que pueden referirse a la imposición de sanciones que precisamente restringen el ejercicio de profesión en salud por cuanto son datos útiles a la comunidad, dada la importancia y regulación de la prestación de servicios sanitarios.
En consecuencia, es claro que la circulación de estos datos tiene, en casos específicos, una finalidad y utilidad social clara, expresa y previa, de manera que el derecho al buen nombre no puede operar de manera absoluta y en tales eventos debe ceder frente al derecho a la información.
Otro principio que ha desarrollado la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional es el principio de caducidad que, según el Alto Tribunal corresponde a que “…la información negativa u odiosa, es decir aquella que asocia una situación (no querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al nombre de una persona, esté sometida a un término de caducidad bajo la idea de su permanencia limitada en el tiempo.
En este sentido la Corte le ha reconocido validez al principio de caducidad o de temporalidad de la información negativa, lo que implica que la información personal desfavorable al titular de la misma debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y de oportunidad. Igualmente, ha considerado constitucionalmente inadmisible la conservación indefinida de datos personales que revelen información negativa una vez hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración”.
En consecuencia, la tensión entre estos derechos debe equilibrarse y resolverse conforme los anteriores principios.
Siguiendo con los interrogantes que pretendemos resolver: si soy declarado responsable. ¿cuánto tiempo puede perdurar esta información como pública?, ¿hay derecho al olvido?
Como se dijo anteriormente, en lo que respecta a quienes manejan bases de datos, reitérese: Policía Nacional, Procuraduría, RETHUS y las autoridades públicas o privadas que manejen estos datos en sus archivos, debe ser clara la aplicación de los principios ya mencionados, de manera que la publicidad de la información debe responder a fines específicos, pero además, debe serlo por un tiempo limitado salvo algunas contadas excepciones justificadas y expresas en la ley, como es el caso de información necesaria para el ejercicio de algunos cargos públicos.
Bajo la aplicación de estos principios se tienen algunas regulaciones ya establecidas: Para el caso de antecedentes penales se ha establecido una circulación restringida según la cual, los antecedentes expedidos por parte de la Policía Nacional sólo pueden ser consultados por la persona titular de la información y con limitantes temporales que dependerán del cumplimiento de la pena o de su prescripción, pero, para efectos de cumplir con otras finalidades tales como, dosificaciones punitivas en el caso que la persona tenga varias condenas, o beneficios judiciales o administrativos, sólo las autoridades a quienes les interesa dicha información podrán consultarla de manera atemporal.
En cuanto a las sentencias penales expedidas por la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido en varias decisiones de dicha corporación, que se publicarán las sentencias por vía de su página web con la siguiente salvedad: cuando el titular de la información que reposa en las mismas acredite la prescripción de la pena o su cumplimiento, podrá solicitar que los datos que contiene la decisión y que permitan individualizarlo sean retirados de la misma, de manera que la sentencia seguirá siendo publicada pero sin tal información individualizante.
Por su parte, el artículo 238 de la Ley 1952 establece que la Procuraduría General de la Nación, expedirá solamente “…las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes”, salvo que se trate de “… nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes” caso en el cual se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro,este último caso no responde al principio de caducidad, pero, por una necesidad legítima que es la del desempeño de algunos cargos públicos lo cual se constituye en una excepción. En consecuencia, con esta norma se regulan los asuntos de naturaleza disciplinaria, fiscal y los penales que impliquen inhabilidades.
En cuanto a los antecedentes por decisiones impuestas por Tribunales de Ética se expidió la Resolución 3030 de 2014 que en el parágrafo primero de su artículo 3 establece lo siguiente para efectos de la información manejada por el RETHUS: (…) “Parágrafo 1. Para efectos del cargue inicial de la información relacionada con antecedentes ético disciplinarios, los tribunales deberán involucrar solamente aquellas sanciones públicas ejecutoriadas que no superen el tiempo por el que se imponen las mismas y cinco (5) años más”.
Las sentencias de carácter patrimonial no tienen como tal un banco de datos que certifique sus antecedentes pues la naturaleza de esta responsabilidad no lo amerita, sin embargo, para estos casos, las sentencias que reposan en los buscadores de dichas jurisdicciones no tienen una regla clara -como sí sucede en el caso de las decisiones penales como se acaba de ver- para anonimizar los datos que allí figuran, lo cual debiera regularse como se ha hecho en materia penal, pues es evidente que se trata de un contenido que recoge datos personales negativos de la persona y que puede igualmente interferir en varias facetas de su desarrollo de vida. Lo mismo sucede con la información que se deja navegar por Internet, ya sea por la publicación que hace propiamente la entidad que la emite o por la réplica realizada por un medio de comunicación. En estos casos, tampoco existe una regulación expresa que permita el retiro de esta información bajo reglas de temporalidad.
De acuerdo a lo anterior se logra concluir que, en efecto, las decisiones que resuelven responsabilidad en cualquiera de las materias del ejercicio profesional, son documentos públicos, pero sumado a ello, contienen datos personales que, en el caso de corresponder a condenas, tienen la característica de ser negativos. Ahora bien, ha reconocido la Corte Constitucional, que quienes administran bases de datos teniendo como insumo dichas decisiones de responsabilidad, tienen un poder informático pues claramente afectan varias facetas de la vida de la persona, entre ellas, la personal, laboral y económica; es por ello que su actividad debe ser regulada bajo los principios de finalidad, necesidad, utilidad, circulación restringida y caducidad, según los cuales, ésta información sólo amerita ser publicitada cuando haya una necesidad legal clara y específica mas no indiscriminada, debiendo existir límites temporales con los que se evite que, de manera innecesaria, se otorgue acceso a esta información negativa de manera indefinida. En ese orden de ideas, es una regla general que sí hay pautas temporales sobre esta información y por tanto sí hay derecho al olvido con algunas contadas y justificadas excepciones para efectos de cargos públicos.
También queda claro que hacer valer estos principios, cuando se afecta el buen nombre de la persona, debe realizarse por vía de la reclamación de atribuciones que reconoce el habeas data, con el que la persona afectada con esta publicidad puede pedir a la autoridad que administra dichos datos, actualizar, rectificar incluir, suprimir e incluso, certificar dicha información.
Bajo el norte de la regulación que implica la aplicación de estos principios, ya se cuenta con algunas normas que limitan el uso y la temporalidad de esta información; sin embargo, aún contamos con varios vacíos que definitivamente afectan el buen nombre de las personas destinatarias de estas decisiones judiciales o administrativas adversas.
En consecuencia, pese a las amplias repercusiones de este tema en el ejercicio profesional, son ostensibles los vacíos jurídico existentes los cuales debieran encontrar solución en una adecuada aplicación de principios constitucionales que respeten el derecho a informar y a ser informado, pero también el derecho al buen nombre de la persona que ha sido declarada responsable por algún hecho de su vida profesional.
Referencias:
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1411-2024 del 20 de marzo de 2024. Radicación N° 21245. M.P. Myriam Ávila Roldán.
[3] Regulados por la Ley 1581 de 2012.
[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012.[5] Corte Constitucional. Sentencia C 185 de 2003.
[6] Ley 1238 de 2008 Por medio de la cual se ordena la disposición gratuita de los Certificados de Antecedentes Disciplinarios y Judiciales para todos los efectos legales. [1] Sentencia T-020 de 2014.
[7] Constitución Política de Colombia. “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
[8] Sentencia SU 458 de 2012.
[9] Sentencia C 185 de 2003.
[10] Corte Constitucional. Sentencia SU 458 de 2012.
[11] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-089 de 1995, T-527 de 2000, T-856 de 2000, T-578 de 2001 y C-687 de 2002.
[12] Sobre el alcance de la obligación de retirar la información negativa, la Corte, en sentencia T-022 de 1993, afirmó que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelación de los datos, «ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular.»
[13] Correlativo a este «deber», la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992, afirmó la existencia del llamado «derecho al olvido», que se fundamenta en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal.
[14] Sentencia C 185 del 2003.
[15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP1411-2024.Radicación N° 21245. MP. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. Decisión del 20 de marzo de 2024. En el mismo sentido AP2002-2024. Radicado N° 31400.MP DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Decisión del 17 de abril de 2024.